
Es nulo el acuerdo por mayoría de la comunidad de propietarios para prohibir el alquiler vacacional
Si el acuerdo pretende la total prohibición de poder destinar el bien al régimen de alquiler vacacional éste deberá ser votado de forma unánime y no por mayoría, aunque sea cualificada
La propietaria de una vivienda de una comunidad de propietarios acudió a la jurisdicción civil, ejercitando una acción de nulidad de un acuerdo comunitario por el cual se modificaron los estatutos de la comunidad de propietarios a fin de instaurar una prohibición total y expresa para poder realizar alquiler vacacional. En un principio, el Juzgado de instancia desestimó tal petición, si bien, esta resolución fue recurrida a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, en este caso dictó la ha dictado una sentencia (puedes hacer clic aquí para acceder en pdf SAP Las Palmas 552/2022, de 23 de junio) que estima la petición de la demandante, declarando nulo el acuerdo impugnado. Considera el Tribunal que un acuerdo para prohibir totalmente la posibilidad de ejercer la actividad comercializadora en su modalidad vacacional de una vivienda ha de exigir necesariamente ser adoptado por unanimidad, en atención a lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal por el artículo 17.6:
17.6 Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación
La sentencia hace referencia a que prohibir -vedar o impedir el uso o la ejecución de algo- no es lo mismo que que limitar. Cabe entender que frente a la prohibición absoluta de la práctica del alquiler vacacional, el supuesto de una mera limitación o condicionamiento del ejercicio de tal actividad precisaría un acuerdo adoptado por la mayoría cualificada de los 3/5, según el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
17.12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos
La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Palmas hace énfasis, de igual manera, en que «no puede obviarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado con absoluta reiteración la libertad de los derechos dominicales y la posibilidad que cada uno de los propietarios bajo el régimen de la Propiedad Horizontal pueda realizar cuantas actividades parezcan adecuadas sobre su inmueble, otorgándole las máximas posibilidades de utilización«.
#fmsb #fontmorasainzdebaranda #JoseYanez #abogados #economistas #derecho #propiedadhorizontal #pisosturísticos #comunidad #propietarios #arrendamiento #prohibición #alquilervacacional #alquiler #vivienda #palma #inmueble #usos #propiedad #baleares #mallorca #menorca #ibiza #palma #manacor #portdandratx #elarenal #inca #law #lawyers #solicitors