El color del cristal del Tribunal Supremo, artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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Seguro que muchos recuerdan la famosa rima del prolífico autor Ramón de Campoamor (1817-1901), incluida en su poema «Las dos linternas», que dice: «Y es que en el mundo traidor / nada hay verdad ni mentira / todo es según el color / del cristal con que se mira».

Yo siempre la he tenido presente ya que así se titulaba una novela “inacabada” de mi padre sobre el golpe de estado del 23-F en la que, como político que fue de la transición, les otorgaba a los personajes intervinientes otros roles diferentes -más realistas- de los que las apariencias les atribuían.

En definitiva, la cita es una manera de expresar -y admitir-, que nada vale, que ningún valor es inmutable ni ninguna realidad es única, de forma que todo puede verse de forma diferente según lo interpretemos conforme a criterios del momento, de la situación o a criterios subjetivos. Vamos, lo que se define coloquialmente como «aplicar la Ley Campoamor».

Y eso es lo que ha pasado con la interpretación que ha realizado nuestro Tribunal Supremo de la tributación de las opciones de compra en su recientísima Sentencia 2599/2022 del pasado 21 de junio, cuestión que tiene gran trascendencia y que les relato a continuación.

No sé si recuerdan que hace varios artículos les contaba que tuvieran cuidado con estas operaciones, ya que el criterio de la Dirección General de Tributos y del Tribunal Supremo, recogido fundamentalmente en dos sentencias de 2015 y 2020 –“cuan largo me lo fiais, amigo Sancho”-, era que las primas recibidas como consecuencia de un contrato de opción de compra se convertían para el transmitente persona física en una ganancia de patrimonio -en eso no ha cambiado el criterio- que se integraba en la base general del impuesto sobre la renta, y ello de forma independiente a la compraventa.

El fundamento era que, mediante ese contrato de opción de compra, el optante lo que adquiere es un derecho para decidir, unilateralmente, si va a realizar o no la compraventa en el plazo establecido, momento en que para el cedente surge la correspondiente obligación de venta del objeto por el precio convenido.

En consecuencia, lo cobrado como prima era exclusivamente una contraprestación por la limitación de las facultades dominicales, del “ius disponendi”, de forma que, para el Supremo, esa ganancia ni tenía periodo de generación ni coste de adquisición, es decir, se generaba “ex Novo”. Y eso con independencia de la que se generará, en su caso, con la compraventa.

Y ya les adelantaba en ese artículo, bajo mi cristal de “miope” empedernido, que dicho criterio era contrario a toda lógica ya que es imposible que se pueda “separar” y transmitir un derecho que no he adquirido con anterioridad, de forma que la ganancia de patrimonio se debía, por lógica, integrar en la base del ahorro, tomando como momento de adquisición el propio de la adquisición del inmueble.

La diferencia no es “baladí”. Si pensamos en que voy a vender una casa por un millón de euros, y cobro una prima por conceder un derecho de opción de compra de 200.000 euros, conforme al criterio del Tribunal Supremo pagaría en renta por la opción de compra, mínimo, la cantidad de 80.901 euros (44,45%), pudiendo llegar a 94.000 euros (47%), mientras que si se integra en la base del ahorro, el pago máximo será de 44.880 euros (22,44%).

Pues bien, la Sentencia de 21 de junio pasado cambia de criterio, de cristal y de “rumbo”, y acoge lo que se venía solicitando por los obligados tributarios, estableciendo en su Fundamento de Derecho Cuarto que las ganancias derivadas de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra, ahora se deben integrar en la renta del ahorro definida en el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por implicar una transmisión fundada en la traditio, y derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular.

O dicho de otra forma, “donde dije digo, digo Diego”, cambiando el criterio mantenido hasta la fecha y dando el «pistoletazo de salida» para que todos aquellos contribuyentes a los que no les haya prescrito el derecho, puedan solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de lo indebidamente ingresado.

Y es que, igual que “los ricos también lloran”, los Tribunales y nuestra querida Administración Tributaria también se equivocan con el cristal con el que miran, aunque a veces parece que más que aplicar la «Ley Campoamor», la que aplican es la «Ley Campo… y playa».

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario a través de este enlace