Euribor negativo: ¿consecuencias?

Euribor negativo: ¿Es posible que los bancos prestamistas deban pagar intereses a sus clientes prestatarios?

Durante los meses de enero y febrero de 2016 el índice Euribor ha descendido por debajo de cero, por tanto hasta cifras negativas, lo que los medios han venido a denominar “Euribor negativo”.

El término Euribor es un acrónimo de Euro Interbank Offered Rate, y constituye el tipo de interés promedio al que las entidades bancarias se ofrecen dinero a préstamo entre sí, el llamado mercado interbancario, en el que los bancos se prestan dinero unos a otros.

Los préstamos que los bancos conceden a sus clientes son de muchos tipos. Uno de ellos, muy frecuente en los préstamos con garantía hipotecaria, es el préstamo a interés variable, en el que el tipo de interés varía a lo largo de la vida del préstamo en función de dos factores: el índice de referencia (que suele ser el Euribor) y el diferencial, que es un porcentaje fijo pactado con la entidad bancaria que concede el préstamo.

El hecho de que el índice de referencia haya descendido tanto podría implicar que, a la hora de aplicar la fórmula antes indicada, el tipo de interés aplicable fuera negativo. Tales supuestos de “interés negativo” (concepto que entrecomillamos por poder considerarse una contradictio in terminis) implicarían, teóricamente, que la entidad bancaria prestamista tuviera que pagar intereses al cliente prestatario.

Existen opiniones discrepantes respecto a dicha posibilidad, que analizaremos brevemente a continuación.

Argumentos en contra.

Los partidarios de esta corriente, entre los que está el Notario D. Francisco Rosales, consideran que no existe el interés negativo, puesto que el interés es el beneficio que se obtiene por una inversión y, por tanto, es incorrecto hablar de interés negativo, pues en tales supuestos debe simplemente hablarse de pérdidas.

Añade D. Francisco Rosales que un interés negativo del dinero es parecido a una devaluación de la moneda, pero a nadie se le ocurriría pensar que si se devalúa la moneda con la que hay que pagar el préstamo habría que incrementar el capital. Por tanto, en el hipotético caso en el que la suma del diferencial al Euribor arrojara un resultado negativo, simplemente el préstamo pasaría a ser un préstamo sin interés.

Concluye D. Francisco Rosales que “la esencia del contrato de préstamo es la entrega de un capital para lograr su devolución (dado que los intereses no son elemento esencial del contrato y, de hecho, en el contrato de préstamo civil no se deben intereses si no se hubieran pactado, art. 1755 del Código Civil). Si aceptáramos un negocio en el que se entrega un capital para recibir menos capital del entregado, no niego incluso que dicho negocio, al amparo de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, sea un negocio válido, pero lo que sí que niego rotundamente es que ese negocio sea de préstamo, y sería simplemente un depósito retribuido (así lo impone el artículo 1753 del Código Civil que como elemento esencial del préstamo obliga a devolver un tanto de la misma especie y calidad, y por tanto no contempla la posibilidad de devolución de menos).”

En la misma línea, el catedrático de Derecho Civil D. Ángel Carrasco Perera se basa en el elemento causal del contrato de préstamo para negar la obligación del banco de pagar al deudor en caso de interés negativo, y argumenta que el pago por el banco al deudor carecería de causa, “porque el prestatario ni ha prometido ni ha hecho ninguna aportación económica que pueda considerarse como un sacrificio de cara al prestamista. Por el contrario, la entidad crediticia, obviamente, ha concedido un valor al prestatario (1) al renunciar a las ventajas de liquidez, (2) al renunciar al consumo inmediato del dinero/bien, (3) tomando el riesgo de crédito y (4) por asumir el riesgo de la inflación”.

Veamos a continuación los argumentos a favor de que puedan darse supuestos en los que el banco prestamista pague intereses al cliente prestatario.

Argumentos a favor

El Notario D. Javier González Granado parte del mismo argumento teórico de que la causa es uno de los elementos esenciales de los contratos, y que su falta o ilicitud puede acarrear su ineficacia.

Es decir, parte de la misma base que Carrasco Perera, pero sus conclusiones son, como veremos, muy diferentes.

La causa de un negocio jurídico, explica D. Javier González Granado, es su función económico-social, y en el contrato de préstamo sería la financiación del deudor (cliente prestatario), a cambio de la cual el acreedor (banco prestamista) obtiene una remuneración pactada que es el interés.

Pero D. Javier González Granado considera que los préstamos bancarios, que se comercializan en masa, tienen además otras finalidades y son una más de las actividades que llevan a cabo las entidades bancarias que, además, los rentabilizan de forma inmediata mediante operaciones de titulización, cesiones, seguros sobre los mismos, etc.

Por tanto, el préstamo concedido en masa tiene otra finalidad además de la mera financiación del prestatario, pues es uno más de los elementos con los que el banco despliega su actividad financiera, por lo que situando dentro de la causa del préstamo bancario la financiación del deudor y la utilidad del acreedor puede admitirse que, aún excepcionalmente y en casos puntuales, el préstamo pueda acabar remunerando al deudor.

Añade D. Javier González Granado que ya existen supuestos reales en los que se produce la remuneración del deudor en contratos de préstamo, como por ejemplo en los supuestos del artículo 9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de Reforma de la Regulación del Mercado Hipotecario, que regula las compensaciones a recibir por los bancos por riesgo de tipo de interés en los casos de amortización anticipada del préstamo, y dispone que la entidad acreedora no podrá percibir compensación por riesgo de tipo de interés en el caso de que la cancelación del crédito o préstamo genere una ganancia de capital a su favor y añade, en su inciso final, que el contrato deberá prever que la entidad compense al prestatario de forma simétrica en caso de que la cancelación genere una ganancia de capital para la entidad.

Otro de los partidarios de la tesis favorable a que el prestatario perciba intereses del prestamista en los casos a los que nos venimos refiriendo es el jurista D. Fernando Zunzunegui, que considera que se debería pagar al cliente con una revisión que arrojara tipos negativos, en base a que «no es lícito amputar del contrato la fórmula diferencial cuando la evolución del mercado determina la obligación de pagar intereses negativos a los clientes, como pretende el Banco de España para justificar que las entidades no tengan que pagarlos«.