Guía práctica relativa a la prescripción y caducidad y suspensión de los plazos procesales durante el estado de alarma

 La prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado. Mediante prescripción también pueden adquirirse derechos. Los plazos de prescripción se establecen en las leyes y pueden ser interrumpidos por el titular del derecho mediante el ejercicio del mismo.

La caducidad por su parte es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue, con independencia de la actitud del titular del derecho. Es decir, no es posible su interrupción. Además, la caducidad opera por si misma, sin necesidad de que nadie la invoque o alegue.

Los plazos de prescripción generales en el orden civil que establece el Código Civil son los siguientes:

  • Acciones reales: Sobre bienes muebles prescriben a los 6 años de pérdida de posesión, salvo excepciones; y sobre bienes inmuebles de 30 años.
  • Acción hipotecaria: Prescribe a los 20 años.
  • Acciones personales: Las que no tengan señalado un término especial de prescripción, a los 5 años.
  • Acciones para particional la herencia, división de cosa común y deslinde de propiedades contiguas: No prescribe entre coherederos, codueños o propietarios de fincas colindantes.
  • Acciones para exigir el cumplimiento de otras obligaciones, como el pago de pensiones alimenticias, satisfacer el precio de los arriendos o cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, el plazo de prescripción es de 5 años.
  • Acciones para el cumplimiento de obligaciones como el pago a jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado; satisfacer a los farmacéuticos las medicinas suministradas, a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios, pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, suministros o desembolsos realizados, abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico: a los 3 años.
  • La acción para recobrar o retener la posesión; la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia; y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado: al año.

          ¡OJO!

          – El plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción fue modificado de 15 a 5 años en virtud de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, la cual modificó el art. 1.964 de Código Civil.

          – En la Sentencia del Tribunal Supremo 29/2020, de 20 de enero, dicho Tribunal aclaró el derecho transitorio, concluyendo lo siguiente:

          – Las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.

          – Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1.964 CC.

          – Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1.939 CC, no prescriben gasta el 7 de octubre de 2020.

          – Las relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de 5 años, conforme a la vigente redacción del art. 1,964 CC.

          – Como consecuencia de la declaración del estado de alarma, la suspensión de los plazos también afecta a la referida fecha límite de 7 de octubre de 2020.


En el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, se establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y las prórrogas que se adopten del mismo.

          ¡OJO!

  • Dicha suspensión no afecta a los plazos de cumplimiento de los contratos, cuyos derechos y obligaciones se mantienen, salvo previsión legal al respecto o que se hayan llegado a acuerdos específicos tras la declaración del estado de alarma.

Esta suspensión se aplica a todos los plazos de prescripción y caducidad no consumados a la fecha de entrada en vigor del estado de alarma y a los que den inicio durante dicho periodo.

          ¡OJO!

  • En consecuencia, dicha suspensión afecta también al plazo de prescripción de las acciones personales a las que se aplique el plazo general de prescripción del art. 1.964 CC, nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (cuyo plazo no hubiera sido interrumpido). Por lo tanto, ya no prescribirán el 7 de octubre de 2020, sino que se extenderá más allá de dicha fecha, atendiendo a lo que dure el estado de alarma y sus prórrogas.

Se trata de la suspensión de los plazos. Es decir, que los mismos se congelan en la fecha de declaración del estado de alarma y cuando dicha situación de excepcionalidad cese el plazo continuará allí donde se paralizó.

          ¡OJO!

  •  En el Real Decreto se habla indistintamente de “interrupción” y “suspensión”, conceptos no equivalentes.
  •  La interrupción de un plazo implica que el cómputo se reanude desde cero una vez cesen los efectos del estado de alarma y por su parte la suspensión implica que el plazo se detiene, se “congela en el tiempo” en un momento determinado, reanudándose cuando dicho obstáculo o causa (en este caso el estado de alarma) ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión.
  •  Pese a que en el Real Decreto se usan las dos expresiones, la Abogacía del Estado, en su Consulta de 20 de marzo de 2020, entiende que se trata en todo caso de la suspensión de los plazos. Por lo tanto, en el momento de la reanudación del cómputo, una vez cesen los efectos del estado de alarma y sus prórrogas, volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido.

Respecto a los plazos procesales, el RDL 16/2020, de 28 de abril, ha resuelto que éstos SE REINICIARÁN una vez se alce la suspensión de los mismos. Es decir, que tanto para las resoluciones judiciales notificadas durante el estado de alarma, como las que se notificaran con anterioridad pero que no son firmes por haber quedado suspendido el plazo para recurrir, los plazos volverán a computarse desde su inicio.
       
  ¡OJO!
  • El cómputo se reiniciará, tanto para interponer el oportuno recurso, como para evacuar el requerimiento que se realice en la resolución notificada, según el caso.
  • En el supuesto de resoluciones judiciales notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora. Es decir, en este caso los plazos se duplicarán.

 

Elena Font

Abogada FMSB


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