Hacienda, el Alcoyano, y el testamento ológrafo de Don Beneficiante…, por Jorge Sáinz de Baranda

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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¿Quién no ha dicho alguna vez «tienes más moral que el Alcoyano»? la famosa expresión podría tener su origen en un supuesto partido de futbol en el que, perdiendo el conjunto de Alcoy por goleada -algunos dicen que por 13 a cero-, cuando el árbitro iba a dar por finalizado el encuentro a falta de un minuto, fueron corriendo los jugadores hacia él para exigirle que pudieran disputar los 60 segundos que restaban, mientras que no paraban de darse ánimos entre ellos asegurando que la victoria todavía era posible.

Les cuento hoy una historia de alcoyanos que no tiene desperdicio. Fallece Don Beneficiante en estado de soltero -como decía Sabina, «y yo que había jurado morir sin descendencia, como murió mi padre…«-, habiendo otorgado testamento ante Notario en el que instituyó herederos a sus dos sobrinos, Don Beneficioso y Don Beneficiando -claramente todos los nombres son alegóricos, propios de mi desbordante imaginación, que ya saben Uds. de las Sentencias anonimizadas-.

A  partir de ahí, la Hacienda Autonómica inicia inspección al no haberse presentado por los dos supuestos herederos la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Y en el procedimiento, ellos alegan que existe un testamento ológrafo -no adverado en ese momento-, supuesta y lógicamente posterior, y en el que se nombra heredera a la madre de ambos, Doña Beneficiaria, cuñada de Don Beneficiante, razón por la que no debían liquidar impuesto alguno.

Frente a eso, Hacienda, que entiende que se había producido una aceptación tácita de la citada herencia por la efectiva realización de actos de disposición del patrimonio del muerto por los sobrinos, incoa dos recetas monetarias, debidamente transfiguradas en sendas Actas de Disconformidad.

Los sobrinos, advertidos y disconformes, recurren el acta y, a la vez, la madre promueve expediente de jurisdicción voluntaria para la protocolización judicial del testamento ológrafo en el que se le instituía como única y universal heredera de todos los bienes -y, dicho sea de paso, se revocaba cualquier otro testamento otorgado con anterioridad-.

Y mientras el Tribunal decide sobre la cuestión, la agraciada cuñada -presta, veloz y centelleante- acepta la herencia, presenta su autoliquidación como prescrita pues habían pasado más de cuatro años desde el fallecimiento de Don Beneficiario y, más ancha que larga -ya ven cuantas cosas es esta buena señora-, dona acto seguido a sus hijos, Beneficioso y Beneficiando -que ahora sí hacen honor a su nombre-, todos los bienes heredados, aprovechándose de la reducción de tipos que existe en Madrid para las donaciones de padres a hijos.

El Tribunal resuelve a favor de los sobrinos, ya que la existencia del testamento ológrafo a favor de tercero impide que ellos sean sujetos pasivos del impuesto, anulando las liquidaciones. Primeros dos goles por la escuadra a favor de  los contribuyentes…

¿Qué hace Hacienda en ese momento? pues, no dando el partido por perdido, saca a jugar a la madre, considerando que la nueva liquidación no está prescrita pues, según su criterio, hasta el rabo todo es toro, y hasta la adveración del testamento ológrafo no se produce el inicio del cómputo de la misma. Y exige, entre cuota y sanción, más de 500.000 euros, partido que se sigue ante el TSJ de Madrid.

La base de la discusión -el «thema decidendi» que diría mi querido y admirado Mundo Zaforteza- es si la adquisición mortis causa de bienes y derechos se produce cuando se ordena la protocolización del testamento ológrafo -que es lo que defiende la Administración- o, por el contrario, la misma empieza a contar desde el fallecimiento del causante.

El argumento de la Administración se acomoda -o lo acomodan mejor dicho- a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto, que establece que, cuando existan juicios voluntarios de testamentaría, se interrumpen, a todos los efectos, los plazos para la presentación de las declaraciones.

Pero es que, frente a ello, la propia norma señala que no se consideran cuestiones litigiosas: ni las diligencias judiciales para la apertura de un testamento o su elevación a escritura pública, ni la formación de inventario, ni el nombramiento de tutor, ni la declaración de herederos sin oposición, ni, en general, aquellas actuaciones que no adquieran carácter contencioso.

¿Y cómo se ha pronunciado el TSJ de Madrid ante esta cuestión? pues resuelve señalando que la protocolización de un testamento ológrafo lógicamente no implica una cuestión litigiosa ni puede tratarse de un juicio voluntario de testamentaría, de forma que el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación se inicia a fecha del fallecimiento del causante, habiendo prescrito el derecho de la Administración en este caso, y procediendo la anulación de la liquidación y de la sanción impuesta. Tercer, cuarto gol, y fin del partido…

Sé que puedo resultar cansino pero, a riesgo de serlo, y como el Alcoyano nunca cesa en su empeño, les recomiendo pelearlo todo, salvo que el partido esté perdido, en cuyo caso regalen los sesenta segundos y retírense con orgullo a los vestuarios. El futbol, Uds. y yo somos así…

 

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