El «Truco del Hacienduco» en la cuarta pregunta, artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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Cuantas veces no habremos oído decir que «fulanito está a la Cuarta Pregunta» cuando se hace referencia a alguien que anda corto de liquidez.

La razón de esta expresión se encuentra en que, antiguamente, en los interrogatorios judiciales, a los reos se les solicitaba -y por este orden-, el nombre y edad; profesión; creencias religiosas y estado civil; y la cuarta pregunta era la referida a su situación económica. Luego, aquellos que se habían declarado pobres de solemnidad, cuando en el juicio salía alguna pregunta sobre ello contestaban remitiéndose a lo declarado en «la cuarta pregunta».

Y mi pregunta es ¿cómo lleva a cabo hoy Hacienda la cuarta pregunta? Pues lo hace a través del certificado regulado en el artículo 74 del Real Decreto 1065/2007, que nos informa si estamos o no al corriente de nuestras obligaciones tributarias. La razón de solicitar un certificado así, además de la curiosidad que recuerden mató al gato, viene impuesta en muchas ocasiones por las propias normas de la Administración o por procedimientos administrativos o judiciales.

Así, necesitaremos solicitar y aportar ese certificado de deudas, por ejemplo, para evitar derivaciones de responsabilidad en caso de subcontratación de obras, para incluir el crédito público en el perímetro de un Plan de Reestructuración, para concurrir en licitaciones públicas, para liquidar una empresa o para obtener subvenciones, autorizaciones de transporte, autorizaciones de trabajo o residencia por extranjeros, entre otros muchos trámites.

Pues bien, Hacienda ha considerado que esa propia solicitud de un certificado tributario de deudas pendientes, y la posterior notificación del mismo, constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de esas deudas tributarias.

La argumentación es tan simple como esperpéntica: «pedir el certificado es una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria», a lo que añaden con total impunidad descacharrante que, además, «es un acto de reconocimiento de las mismas, ya que “el que sabe que no debe nada, no pide nada”».

Como ven, un claro exponente de la facultad de exigir un requisito para luego castigar por su imprudencia al osado contribuyente, todo ello en una brillante ejecución de uno de los más recientes «Trucos del Hacienduco».

En apoyo de este sorprendente razonamiento de la Administración Tributaria se pronunció el TEAR de Andalucía, Sala desconcentrada de Granada -donde todo es posible-, de fecha 10 de junio de 2022, en la que señalaba que “la mencionada solicitud sí tuvo eficacia interruptiva de la prescripción, pues la misma únicamente puede tener sentido para llegar al conocimiento de los importes adeudados, lo que lógicamente va dirigido a su pago o extinción”. Ole, ole y ole.

Frente a ello, el TEAR de Galicia, en una resolución anterior, defendía la postura contraria al señalar, con mucho más tino, que el certificado solo tiene carácter informativo, que no es susceptible de recurso, y que, en ningún caso, se puede entender ni como una acción tendente al pago por parte de quien lo solicita ni como una actuación dirigida al cobro de la deuda tributaria por parte de quien lo expide. En definitiva, que nunca interrumpe la prescripción.

La Administración Tributaria insiste en su argumento, y ha tenido que ser el TEAC, en su recentísima resolución de fecha 16 de febrero de 2023, resolución que les recomiendo que lean sobre todo si tienen insomnio, el que se alinea con esta última tesis del Tribunal Gallego –una posición que, evidentemente, compartimos-, en la que deja clara por fin la postura que debe imperar a partir de ahora.

Y por ello recoge un argumento tan simple como evidente: para la Administración tributaria, por mucho que quiera aprovechar el Pisuerga, el certificado de “marras” no es necesario ni prueba nada ya que es la propia Administración quien dispone de los expedientes de las deudas en cuestión, y es ella misma la que lo certifica. El certificado va dirigido a proyectar sus efectos sobre otras relaciones jurídicas distintas de la tributaria, siempre en relación con terceros que lo exigen, de forma que carece de aptitud para interrumpir la prescripción.

¿Y qué ocurre si lo pedimos para conocimiento propio y no para exhibirlo ante terceros? Pues aquí es donde cierra el círculo argumental al señalar que, cuando el certificado se solicita para conocimiento propio, dicha solicitud tampoco puede considerarse una actuación conducente al pago o extinción de las deudas porque «solo manifiesta una voluntad de obtener información por parte del obligado tributario» sobre los importes y conceptos adeudados, pero no necesariamente para proceder a su pago o extinción, ya que dicha información puede tener una finalidad distinta como, por ejemplo, impugnar las posibles deudas o, simplemente, el mero deseo de tomar conocimiento de si se adeuda algo o no.

Como pueden ver, frente a la postura de Hacienda de que «el que sabe que no debe nada, no pide nada», el Tribunal defiende el derecho constitucional del administrado de pedir cualquier información suya que obre en poder de la Administración, sin que ello suponga reconocimiento de deuda alguna. Y es que, como decía con mucha gracia mi madre «preguntar no es ofender»… y como decían Los Chichos, «Hasta aquí hemos llegado».

 


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