La Dirección General de Tributos quiere ser Capitana… artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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No sé si conocen una expresión que dice «A Zaragoza o al charco…», pero, por si no la conocían, es un dicho que se anuda a aquellos que son especialmente tozudos, característica ésta que coloquialmente se le supone a los «maños» -aunque ya les digo que no es así, que no es que sean cabezotas, es que (y lo digo con todo el cariño) siempre tienen la razón y mejor que no les lleves la contraria-.

Como explicación de la cita hay una fábula en la que un paisano de Zaragoza volvía a su ciudad para ver a la Virgen del Pilar; y ponía tanta determinación en ello que cuando le preguntaban si creía que llegaría, en vez de decir “si Dios quiere” decía «llegaré, quiera Dios o no quiera».

Cansado el Altísimo de oír la manida frasecita, decidió convertirle en rana, dejándole en un charco.

Pasado un tiempo, pensando que ya estaría arrepentido, le volvió a su apariencia inicial y el «maño» continuó, con la misma determinación y tozudez, el camino hacía Zaragoza, hasta que Dios le paró y le preguntó «¿adonde vas?», a lo que éste contestó: «A Zaragoza… o al charco».

Y hablando de obstinación, les contaré lo que recoge la Dirección General de Tributos en una reciente consulta, la V2306-21 de agosto de este año, en la que un contribuyente le vuelve a preguntar -como me decían en la mili, «el que pregunta va a cocinas«- sobre la tributación de una operación de división horizontal con posterior extinción de condominio.

El caso es el siguiente: dos hermanos son copropietarios de un edificio y pretenden realizar una división horizontal de la finca para proceder posteriormente a la extinción del condominio y adjudicarse cada uno partes determinadas de la misma.

Y la cuestión que plantean es si en esas operaciones deben tributar por Actos Jurídicos Documentados por los dos negocios jurídicos, división y extinción de condominio, por tanto dos veces, o solo tributar una sola vez y por el 50%, al ser la mitad ya de su propiedad.

El Tribunal Supremo, primero, y muchos Tribunales Superiores de Justicia, después, vienen señalando de forma continuada que cuando en una misma escritura se formaliza la división horizontal -o también una segregación- para una posterior extinción del condominio, solo procede tributar por la extinción del condominio y no por la división horizontal o segregación, ya que la primera es una operación antecedente e imprescindible para la posterior adjudicación.

Por lo tanto, a criterio del Tribunal, y recuerden que siempre que ambos actos se otorguen en la misma escritura, debemos realizar una sola liquidación por AJD al tipo que corresponda según la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el inmueble -en las Illes Balears es el 1,5%-, y conforme al valor de la parte que nos adjudiquemos.

Frente a eso, en esta reciente consulta la DGT mantiene la postura contraria y vuelve a señalar, a pesar de lo que dicen los Tribunales, que se debe tributar por los dos conceptos, por división horizontal y por extinción de condominio, ya que a su juicio son hechos imponibles distintos, de forma que pagamos el doble de impuestos -en nuestro caso, de un 1,5% a un 3%-.

Lo único que admite, y aquí sí que increíblemente sigue la Doctrina del Supremo, es que si estamos ante una disolución de comunidad de bienes, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, o se adjudica a uno por ser el bien indivisible, la operación no queda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas -menos mal-, y solo procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados. Pero tranquilos, que con esto ya les martirizaré en otro artículo.

Que la división horizontal de un inmueble es presupuesto previo y necesario para la posterior adjudicación de las partes resultantes a los comuneros es algo tan evidente, que no soy capaz de entender la obcecación de nuestra querida Administración Tributaria en las consultas -el razonamiento de los Tribunales es impecable, y además Hacienda tiene que ser consciente de que éstos resolverán en su contra-.

Solo me resta pensar que la resolución emitida, del tipo «sujétame el cubata que vengo», no tiene otra razón de ser que Hacienda quiere ser la «capitana de la tropa Aragonesa«, como decía la Jota, y su opción sea «o a tributar o al charco de un pleito»… Si no es así, Uds. me dirán.

 

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com