La herencia del tío de Francia, por Jorge Sáinz de Baranda

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

MÁS ARTÍCULOS DEL AUTOR EN MALLORCADIARIO

 

¿Han oído ustedes alguna vez la cita de «el que tiene un tío en Alcalá, ni tiene tío ni tiene ná»”? Seguro que sí, y seguro que la han escuchado también aludiendo a otros posibles lugares como Granada –Graná– o las Américas. A pesar de eso, no es tan corriente haber oído una frase que tiene idéntico sentido: «buen jubón me tengo en Francia!».

En todos los casos se trata de expresiones que se burlan de quien se jacta de tener algo que, en realidad, no tiene o no le sirve para nada, y que, por mucho que se aluda como referencia, no le reportará ni favores ni beneficios.

No se conoce a ciencia cierta el origen de la cita, aunque es muy posible que se originara tras la creación de la Universidad de Alcalá de Henares, a la que fueron enviados estudiantes de diferentes sitios a los que se les recomendaba visitar personas influyentes y contactos, si bien éstos eran inexistentes la mayoría de las veces.

Y yo, que en Alcalá no tengo tíos pero sí una estupenda compañera y abogada, Val Mayoral, con un magnífico despacho abierto allí, me quedaré hoy con el buen jubón de Francia para contarles lo que recoge la Dirección General de Tributos en la Consulta V1814-23, de 21 de junio pasado, relativa a Convenios de Doble Imposición en materia de herencias, y que muestra que tener un tío en otros lares sí puede ser conveniente desde el punto de vista tributario.

He de empezar reconociendo que no tenía en mente que hubiera Convenios de Doble Imposición que trataran sobre el Impuesto de Sucesiones, ya que su ámbito suele restringirse al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto sobre Patrimonio; pero resulta que España tiene firmados tres Convenios –tres eran tres las hijas de Elena…– en los que sí que se trata esta materia. En concreto, con Francia, con Grecia y con Suiza -a mi edad, ya nunca te acostarás sin saber una cosa menos, o al menos sin acordarte de ella-.

La cuestión que trata la consulta es la siguiente: dos sobrinos tienen un tío residente en Francia -desconozco si con Jubón o no- que les designa en su herencia como legatarios de una cantidad de dinero por determinar, correspondiente al 45 por ciento del caudal relicto, y como beneficiarios de dos seguros de vida contratados con una compañía aseguradora francesa.

Y lo que se plantea es si deben tributar por la herencia en Francia, en España, o en ambos sitios, deduciéndose en uno de ellos lo pagado en el otro.

Para centrarnos les diré que la regla general es que a los herederos que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren la herencia recibida o de la residencia del causante, y sin perjuicio de la obligación que pueda existir de liquidar impuestos en el país de origen, importe que se deducirá en su caso del idem patrio a pagar aquí.

Pero el artículo 2.1 de la LISD señala que la normativa española se aplicará siempre sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales, de modo que existiendo Convenio con Francia -o con Grecia o con Suiza-, se deberá aplicar lo que allí se señale.

Y en nuestro caso, el Convenio de 8 de enero de 1963 entre España y Francia establece que los bienes muebles corporales -como el dinero que van a recibir nuestros protagonistas-, y los bienes incorporales -como el seguro de vida-, se someten al impuesto sobre herencias en (i) el lugar en que estén de forma efectiva a la muerte del causante -en el caso del primero-, y (ii) en el Estado en el que el causante fuera residente en el momento de su muerte -en el caso del segundo-. Es decir, en Francia en ambos casos.

Por tanto, si no existiera convenio de doble imposición, cualquier residente en España debería tributar por todos los bienes que reciba como consecuencia del fallecimiento de su tío residente en otro país. Pero en este caso, al existir convenio para evitar la doble imposición con Francia, deben tenerse en cuenta las disposiciones de ese Convenio en los términos que les he contado anteriormente.

Y, además, concluye la Consulta señalando que, en este caso, ni siquiera será obligatorio presentar declaración en España a simples efectos informativos -cosa rara ya que la curiosidad y el gato “causante” son dos rasgos muy característicos de nuestra no siempre valorada Hacienda Pública-.

Así que ya saben, si fallece el tío de América no den nada por seguro y analicen todas las circunstancias antes de liquidar un impuesto, ya que, en caso de equivocarnos, entraremos en el precioso -y proceloso- mundo de las “devoluciones de ingresos indebidos”. Y es que, además de Alcalá, «lo que natura no da, Salamanca no presta»

MÁS ARTÍCULOS DEL AUTOR EN NUESTRO BLOG

Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario.com a través de este enlace