Los tres pies para el contribuyente , artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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Les confieso que nunca he entendido -¡cualquiera lo diría! pensarán Uds.- la frase «buscarle tres pies al gato»; y tampoco logro encontrar, a pesar de haberlo buscado, el origen contrastado de la misma.

El significado actual es «empeñarse en buscar cosas faltas de fundamento o que no tienen sentido», aunque si me he de guiar por lo que sobre su procedencia dicen algunos autores, mucho más doctos que yo -¡tampoco eso es difícil!, volverán a pensar-, la primera referencia estaría en el diccionario Tesoro de la lengua castellana o española, de Sebastián de Covarrubias, en el que, por las cuatro patas del gato y la cola, se empleaba el numeral cinco y no el tres, con el simple argumento de que “uno quiso probar que la cola del gato era pie”.

Es Cervantes quien, en el Quijote, lo cambia y pone en boca de un guarda la frase dirigida al Ingenioso Hidalgo, «enderécese ese bacín que trae en la cabeza y no ande buscando tres pies al gato», a lo que el mentado contesta «¡vos sois el gato y el rato y el bellaco!». Y con ello se hace popular la cita con el tres, no sabemos si por error, por juego de palabras, o por un disparate más de su loco protagonista.

Pues bien, en mi historia para no dormir de hoy, los tres pies los busca tanto el contribuyente como Hacienda, dando lugar a la Consulta de la Dirección General de Tributos V1596-22, de 1 de julio de 2022. Se la cuento si les parece…

En 1999, un matrimonio vende un inmueble que tenía desde el año 82 a una sociedad cuyos socios son, curiosamente, los propios hijos del matrimonio, reservándose para sí el usufructo vitalicio. Ya solo con esta operación, tributaron por IRPF por la ganancia patrimonial en la nuda propiedad, por la Plusvalía municipal (IIVTNU), y por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Operaciones Societarias. Nos libramos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por su incompatibilidad con la anterior. Como ven, con la broma ya llevamos tres impuestos.

Posteriormente, en 2007, los hijos disuelven y liquidan la sociedad, y se adjudican por mitades la nuda propiedad. Esa operación se acogió al régimen transitorio aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales, por lo que no tributó ni por transmisiones patrimoniales ni por IIVTNU, aunque a efectos de los impuestos de sociedades y renta lo que se produce es un diferimiento, no una exención plena. Y van dos más.

En 2021 fallecen los padres, y los hijos consolidan la plena propiedad.

Y en ese momento es cuando surgen dos dudas existenciales: primero ¿por qué concepto liquida la extinción del usufructo y la consolidación de la plena propiedad en los hijos? ¿por sucesiones?; y la segunda ¿tenemos que liquidar la Plusvalía municipal -hoy IIVTNU?

Las respuestas que nos da la DGT son las siguientes:

La primera regla que tenemos que observar es que, siempre, en el momento en que se extingue un usufructo, se tributa por el mismo impuesto por el que se adquirió la nuda propiedad. Por tanto, en nuestro caso, el usufructo se constituye en el momento de la venta de la nuda propiedad a la sociedad, pero los hijos la adquieren posteriormente cuando ésta se disuelve y liquida, por lo que, en la consolidación, los hermanos deberán tributar por el mismo concepto por el que adquirieron, la modalidad de operaciones societarias al tipo del 1%.

La novedad estriba en que, aunque en el momento de la adquisición de la nuda propiedad la operación resultó exenta como hemos dicho por aplicación del régimen de disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales, al no estar actualmente vigente dicha exención, la consolidación de dominio entiende Hacienda que ya no está exenta, y los hermanos tendrán que tributar. Y por eso me llevo otro impuesto más.

En cuanto al IIVTNU, la denominada Plusvalía Municipal, Hacienda recuerda que cuando se trasmitió la nuda propiedad a la sociedad, se produjo ya el hecho imponible -allá por el año 1999-en sede de los transmitentes y solo por la venta de la misma, mientras que la adjudicación a los hijos se produce por disolución y liquidación de la mercantil, operación en ese momento exenta, lo que hizo que no se devengara ya el impuesto.

Por eso, cuando se extingue el derecho de usufructo, ya no hay una transmisión a los hijos nudo propietarios, sino tan solo una recuperación de las facultades de goce sobre el bien por ellos, de forma que el usufructo desaparece como tal derecho sin transmisión alguna. Por todo ello la operación no queda sujeta al impuesto, y eso sin perjuicio de que, en una futura transmisión de la propiedad del inmueble, los hijos tendrán que tomar, como fecha de adquisición, aquella en la que la sociedad adquirió la nuda propiedad del inmueble por compraventa -el año 99-, sin que se tengan en cuenta otras fechas posteriores.

Como han podido ver, y sin perjuicio de que discrepe de algunos de los pronunciamientos de la Consulta, estamos ante una ingeniería financiera trifásica, rebuscada e innecesaria, cuando lo que parece que simplemente se buscaba era transmitir un inmueble a los hijos, reservándose el usufructo, algo que se puede conseguir sin tantos impuestos y sin necesidad de buscar tres pies al gato, no sea que, como en el chiste de Eugenio, saben aquel que diu, terminemos como aquel hombre que estaba en el campo y que contaba: “3, 4…, 95, 96, 97, 98, 99… ¡coñooo, un ciempiés, tú!”. Pues eso.

 

 


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