Medidas de carácter tributario y laboral en relación con el covid-19 coronavirus

APLAZAMIENTO DE DETERMINADAS DEUDAS TRIBUTARIAS

El Artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 recoge medidas de apoyo financiero transitorio consistentes en la posibilidad de solicitar el aplazamiento de determinadas deudas tributarias. Las cuestiones que se plantean son las siguientes:

¿Qué deudas son aplazables?

Todas aquellas que deriven de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso se encuentre entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

¿Se aplica a todos los impuestos y conceptos?

, ya que el apartado 2 del artículo amplía su aplicación a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley General Tributaria, es decir, retenciones, IVA y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Solo quedan fuera de la posibilidad de aplazamiento las liquidaciones mediante efectos timbrados, las deudas contra la masa en concursos de acreedores, las derivadas de recuperación de ayudas del Estado y las derivadas de resoluciones de procedimientos económico-administrativos o judiciales.

¿Se aplica a todos los sectores y a sociedades y personas físicas?

. El artículo no distingue y no se encuentra ubicado en el apartado de medidas para el sector del turismo.

¿Qué requisitos se deben cumplir?

Las deudas no pueden ser superiores a 30.000 euros (por liquidación o autoliquidación), y el solicitante no puede tener un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

¿En qué condiciones se conceden?

Se aplazan por un periodo máximo de seis meses y no se devengan intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento (el interés de demora para el 2020 es el 3,75%).

¿Cuál es el procedimiento?

Se debe solicitar ante la AEAT y la concesión debe ser automática siempre que se den los requisitos.

 

SOBRE LA BAJA LABORAL DERIVADA DEL CORONAVIRUS

Según los criterios 2/2020 y 3/2020 sobre consideración como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común los periodos de aislamiento preventivo  y aquellos casos que han sido confirmados como positivos la Dirección General de la Seguridad Social ha establecido lo siguiente:

  • Los periodos de aislamiento serán considerados como una situación asimilada a la incapacidad temporal derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir las pertinentes prestaciones siempre que se cumplan los requisitos de cotización exigidos.
  • En caso de confirmación de la enfermedad, también se catalogará como enfermedad común, excepto cuando el contagio se pruebe que se ha contraído exclusivamente por la realización del trabajo, únicamente en los supuestos señalados en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad social, que pueden ser: “los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo; los que sufra el trabajador como consecuencia del desempeño de sus tareas; Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa; entre otros”.

En cuanto a la cuantía se tomará en función de la base reguladora del empleado, con los siguientes porcentajes:

  • En caso de enfermedad común: 60% de la base reguladora desde el día 4 hasta el 20 inclusive y el 75% desde el 21 en adelante, es decir los tres primeros días a cargo del empleado.
  • En caso de accidente de trabajo: 75% de la base reguladora desde el día que se produzca el nacimiento del derecho.
  • Todo ello sin perjuicio de las mejoras voluntarias contempladas en los convenios colectivos.

 


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