Interesante sentencia sobre solicitud de concurso y responsabilidad de los administradores por deudas sociales

 

Interesante sentencia sobre solicitud de concurso y responsabilidad de los administradores por deudas sociales

Un acreedor presentó acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad mercantil para el pago de algunas deudas por pagarés impagados en los meses de noviembre y diciembre de 2019. La sociedad había presentado las cuentas anuales de 2019 (en agosto 2020), enviando previamente un aviso de inicio de negociaciones a los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación. En Septiembre presentó solicitud de concurso de acreedores que fue aceptada, declarándose el concurso y concluido por falta de masa activa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del acreedor por cuanto que:

  • la causa para la disolución de la sociedad por pérdidas por falta de fondos propios no fue notoria hasta la elaboración de las cuentas de 2019 -en agosto de 2020-;
  • el demandado satisfizo la obligación legal de notificar el art. 5 bis Ley Concursal (LC), así como a la aplicación la moratoria concursal derivada de la regulación aprobada para lidiar con el Covid-19, por lo que la petición para el concurso de acreedores se presentó a tiempo.

Recurrida la desestimación de sus pretensiones frente a la Audiencia Provincial de Barcelona, esta ha el recurso del acreedor entendiendo que es de aplicación la presunción del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): al no existir prueba en contrario, se presume que la deuda fue contraída con anterioridad a que fuera declarada la disolución de la sociedad por pérdidas.

Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales. […]

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador. […]

Accede a la sentencia del caso en formato pdf haciendo clic aquí.

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Si no hay prueba en contrario se asume que la deuda fue contraída antes de que fuera declarada la disolución de la sociedad

Solicitud de concurso y responsabilidad de administradores por deudas sociales

La AP estima el recurso al considerar que se debe aplicar la presunción prevista en el art. 367.2 LSC. Esto quiere decir que, a menos que se aporte una prueba clara, se asume que la deuda fue contraída antes de que fuera declarada la disolución de la sociedad por pérdidas.

FUENTE: ELDERECHO.COM

Un acreedor presentó acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad mercantil para el pago de algunas deudas, incurridas en los meses de noviembre y diciembre de 2019, derivadas de la emisión de pagarés impagados. La empresa tenía fondos propios positivos el 31 de diciembre de 2018, y éstos pasaron a ser negativos el 31 de diciembre de 2019.

Las cuentas correspondientes al ejercicio 2019 se realizaron en agosto de 2020. El 10 de julio de 2020, la sociedad envió un aviso de inicio de negociaciones a los acreedores con el propósito de llegar a un acuerdo de refinanciación y presentó una solicitud de concurso de acreedores en septiembre. La petición fue aceptada y el concurso de acreedores fue declarado y concluido en el mismo auto el 4 de octubre de 2020, debido a la falta de una masa activa.

La sentencia de primera instancia descartó la demanda del acreedor al considerar que la causa para la disolución por pérdidas debido a los fondos propios negativos a 31 de diciembre de 2019 no fue notoria hasta la elaboración de las cuentas anuales de 2019, es decir hasta agosto de 2020, y que el demandado satisfizo la obligación legal de notificar el art. 5 bis Ley Concursal (LC), así como a la aplicación la moratoria concursal derivada de la regulación aprobada para lidiar con el Covid-19, por lo que la petición para el concurso de acreedores se presentó a tiempo.

La Audiencia Provincial (AP) de Barcelona estima el recurso del acreedor, pues considera que se debe aplicar la presunción prevista en el art. 367.2 Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esto quiere decir que, a menos que se aporte una prueba clara, se asume que la deuda fue contraída antes de que fuera declarada la disolución de la sociedad por pérdidas.

El administrador no presentó balances trimestrales que corroboraran que la empresa no estaba en situación de disolución al momento de contraer la deuda. Por este motivo, la solicitud de concurso y la aplicación de la moratoria Covid-19 son irrelevantes para exonerar al administrador de su responsabilidad.

Se emite voto particular discrepante.

SAP BARCELONA DE 6 MARZO DE 2023. EDJ 2023/600935


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