Esperando al Tres del Supremo…, artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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Ya les he contado en muchas ocasiones que, después de tantas crónicas tributarias impertinentes, me cuesta mucho encontrar nuevos temas semanales, de forma que soy feliz cuando alguien me envía cuestiones del proceloso mundo tributario sobre las que quiere que escriba. Para aquellos tímidos que no lo han hecho, aquí les dejo mi dirección de correo electrónico: jsainzdb@fmsb.eu, con la esperanza de que se animen a ello. Mi neurona y yo se lo agradeceremos «hasta el infinito y más allá», que decía Buzz Lightyear.

La cuestión de hoy está de rabiosa actualidad como consecuencia de una recentísima Sentencia del Tribunal Supremo, de enero de este año, relativa a la tributación de los intereses de demora que se abonan por la Administración cuando los Tribunales dan la razón al sufrido contribuyente.

Para poder contárselo, comienzo con una cita que me viene al pelo, «no hay dos sin tres»; una expresión muy popular que tiene su origen en la escuela pitagórica, con la que expresaban que, cuando existen dos posturas, de su conjunción nace necesariamente un tercer punto. Si les soy sincero, siempre me ha gustado más el sentido que le daba Paulo Coelho en su magnífico libro «El alquimista», en el que decía que «todo lo que sucede una vez puede que no suceda nunca más, pero todo lo que sucede dos veces, sucederá, ciertamente, una tercera«.

El problema es que, en nuestro caso, deberemos esperar para ver si el Tribunal es fan de la escuela pitagórica o, por el contrario, se leerá el Alquimista hasta el final.

La cuestión que se suscita es la siguiente: recurrimos una liquidación y obtenemos una resolución a favor, habiendo pagado previamente la deuda para evitar suspensiones o apremios, ¿los intereses de demora que, conforme a la Ley, nos ha de abonar Hacienda cuando devuelve lo indebidamente ingresado forman parte de la base imponible en la próxima declaración de la Renta? ¿hemos de tributar por ello?

El Tribunal Supremo, en una Sentencia de diciembre de 2020, entendió claramente que los intereses abonados por la Administración Tributaria al perder un recurso no estaban sujetos a IRPF -no es que estuvieran exentos, es que estaban no sujetos, que no es lo mismo-, al entender que cuando se devuelven al contribuyente unos intereses, compensando el tiempo el que el dinero no ha estado en su poder, no existe ganancia patrimonial sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida.

Si los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, y así se ha señalado siempre por Hacienda al cobrarlos, de considerarlos sujetos a impuestos dicha finalidad quedaría frustrada.

Pues bien, en esta Sentencia de enero de 2023, considera el Tribunal que debe cambiar el criterio sostenido hasta la fecha y afirma que los intereses que se reciben como consecuencia de una resolución judicial tienen naturaleza indemnizatoria, no compensatoria, pues tienen por objeto resarcir al contribuyente por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido y, en consecuencia, tienen la consideración de ganancias patrimoniales en sede de quien los percibe -como lo serían, por ejemplo, los que se perciben como consecuencia en el retraso del abono del justiprecio de una expropiación-.

Y, además, completan la Sentencia señalando que son ganancias patrimoniales que formarán parte de la renta general, y no de la base del ahorro, reinterpretando el artículo 45 LIRPF de forma que tributan a escala y no a tipos fijos, lo que dispara su coste fiscal.

A pesar de lo anterior, la Sentencia cuenta con el voto particular en contra de un Magistrado del Tribunal, bastante bien fundamentado.

La primera consecuencia de la Sentencia es tan evidente como desagradable: los que hayan tributado hasta ahora por los intereses recibidos como si fueran rendimientos del capital mobiliario, habiéndolos integrado en la base del ahorro a tipo fijo, o no hayan tributado, acaban de adquirir en la tómbola una “espada de Damocles” para los últimos cuatro años no prescritos en los que les saldrá una cuota a pagar… y por supuesto con intereses en sentido contrario.

En segundo lugar, con independencia de la inseguridad jurídica que recorre mi cuerpo, aparecen algunas preguntas adicionales: si los intereses que te paga Hacienda son ganancias de patrimonio, los que pagas tú deben ser, mutatis mutandis, pérdidas patrimoniales en la base general, compensables con el saldo positivo de los rendimientos de ese año, y en los porcentajes fijados en la norma, ¿o no? Seguro que Hacienda, empeñada en demostrar que no acierto ni una, negará esta premisa.

La segunda, mucho más discutible, es la que señala la suspicaz Profesora del Toro sobre si esos intereses que te abonan, al tener que tributar en IRPF, deben, además, llevar retención -aunque aquí la verdad es que yo entiendo que no, salvo que sea de líquidos-.

Por tanto, si es verdad la frase de que no hay dos sin tres, deberemos esperar, en la Lista de Espera que decía Sabina, una nueva Sentencia en la que se recupere la senda y la cordura del primer pronunciamiento… Hasta ese momento, no se olviden de pagar su IRPF cuando le ganen la partida a la Administración.

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario.com a través de este enlace

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