IRNR y la exención por reinversión en vivienda habitual.

El impuesto sobre la renta de no residentes y la exención por reinversión en vivienda habitual.

El Impuesto sobre la Renta de los no Residentes (IRNR) se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2005, de 5 de marzo. El cual, en su Disposición Adicional Séptima, prevé que se excluyan de gravamen las ganancias patrimoniales derivadas de transmisión de la vivienda habitual en caso de inversión en los siguientes términos: “Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.”

Lo interesante de dicha exención es que otorga a aquellos residentes en otros países comunitarios o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria (apartado cuarto de la DA 7ª, que a la postre consiste en países UE más Islandia y Noruega) del privilegio que supone la exención prevista en el art. 38 de la LIRPF para los residentes. Lo cual, goza de todavía más interés si tenemos en cuenta la cantidad de españoles que han emigrado al extranjero debido a la crisis.

A pesar de todo, conviene tener en cuenta los principales límites en la aplicación de la exención. El primero, de naturaleza territorial, cabe recordar que el no residente debe residir en alguno de los países miembros de la UE o EEE –vid. Supra-. El segundo límite es de naturaleza temporal y actúa tanto a la hora de fijar dos elementos clave como:

  • El concepto de vivienda habitual pues, a efectos fiscales, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Siendo preciso que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses , contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
  • El plazo de reinversión, pues la reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, contados de fecha a fecha.

Finalmente, en caso de reinversión parcial, esto es, si el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida.