Santa Rita, Rita, lo que se da al cónyuge viudo no se quita, artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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Si les doy el nombre de Margarita Lotti es posible que no sepan de quien les hablo. Pero si les cuento que fue una mujer que pasó por multitud de dificultades, con un marido maltratador que luego murió asesinado y que, después de perder a sus hijos por culpa de una enfermedad, ingresó en el convento agustino de Casia, empezando a ser reconocida por sus milagros, podrán saber que les hablo de Rita de Casia o Santa Rita.

Con independencia de sus diferentes avatares, cuenta la leyenda que, teniendo fama de lograr lo imposible, una mujer poco agraciada en todos los sentidos acudió al convento para pedirle que le concediese un novio -lo sé querida, ya puestos le podía haber pedido algo mejor-.

El deseo se hizo realidad, pero la dicha -o “des”-no le duró más que un año, por lo que la despechada mujer volvió junto a la monja para recriminarle que «Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita».

Y hablando de alegrías efímeras, hoy les quería contar una última consulta de la Dirección General de Tributos, la V2072-21, de 9 de julio pasado, en la que analiza nuevamente la conmutación del usufructo del cónyuge superviviente en una herencia, y sus efectos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en otros impuestos.

Como saben, los herederos pueden satisfacer al cónyuge viudo su porcentaje de usufructo en la herencia -que varía según que se rija por el derecho común o por derechos civiles forales- conmutándoselo por bienes en plena propiedad, sin que ello hasta la fecha supusiera una tributación adicional.

Es evidente que dicha sustitución facilita la vida del heredero nudo propietario ya que, con ello, podrá recibir los rendimientos de los bienes o enajenarlos, cuestión que muchas veces es necesaria para poder afrontar el pago de los Impuestos que se generan con la herencia.

La consulta viene a analizar un supuesto en que un causante le deja a su cónyuge en testamento el usufructo universal de todos sus bienes –más de lo que le corresponde por legítima-, sin prever en el mismo la facultad de los herederos para pagar el usufructo con otros bienes. El supérstite, en la aceptación de herencia, conmuta ese usufructo universal por bienes concretos.

Así, remitiéndose a unas sentencias del Tribunal Supremo de julio de 2020, referidas al derecho civil catalán, concluye que la conmutación del usufructo está prevista en la sucesión intestada pero no en la testada y, por tanto, en el supuesto de una herencia con testamento, si el testador no ha previsto la conmutación del usufructo, ésta tributará como un negocio jurídico adicional a la adquisición por herencia, en concepto de permuta.

De esta forma, señala que en un caso como el planteado se van a producir diferentes tributaciones en unidad de acto.

En primer lugar, el usufructuario y los nudo-propietarios van a tributar por la adquisición del usufructo y por la nuda propiedad respectivamente en el Impuesto sobre Sucesiones, y ello conforme a la valoración del dominio desmembrado según la edad del usufructuario.

A su vez, la posterior conmutación del usufructo tributará como una permuta, de forma que el cónyuge usufructuario debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, que podría o no estar exento en función de la naturaleza de los bienes adquiridos, y los nudo-propietarios deberán tributar por la consolidación del dominio que se produce, pagando el importe que sea más elevado de lo que resulte entre el Impuesto de Sucesiones o el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Vamos, una “castaña” que te va a quitar de golpe la tristeza por la muerte del ser querido y la alegría del acuerdo alcanzado entre los herederos y el cónyuge supérstite.

Como pueden ver, es un coste que se debe tener muy en cuenta a la hora de adoptar cualquier decisión relativa a conmutar el usufructo atribuido por bienes concretos, y que nos debe llevar a revisar los testamentos e incluir, si no está previsto, esa facultad de conmutarlo, ya que con ello se convierte en una previsión del testador y no en un acto de voluntad de los herederos y, en consecuencia, no se produce un negocio jurídico distinto de la herencia.

En caso contrario, al pensar en conmutar y ver los impuestos que nos “caen”, quizá no iremos a pedirle explicaciones a Rita de Casia, pero le diremos a los herederos que la conmutación la haga otra Rita muy famosa, “Rita la Cantaora”.

 

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com