Últimos pronunciamientos del Supremo sobre las tarjetas «revolving»: no es usurario un interés TAE del 23,9%

Un interés TAE del 23,9%  en un contrato de tarjeta de crédito no puede considerarse usurario. Así lo ha dictaminado en una reciente sentencia el Tribunal Supremo, dando la razón a bancos y entidades financieras en relación con los tipos de interés de las tarjetas «revolving» y la usura. El fallo ha recaído en un asunto en que el contrato de tarjeta contenía un interés remuneratorio del 23,9% TAE y selala que, para determinar si existe o no usura en este tipo de productos, hay que comparar el tipo de interés que se carga al cliente con respecto al tipo medio de las tarjetas de crédito que publica el Banco de España más sus gastos conexos (no el tipo medio de los préstamos al consumo).

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El Supremo dicta dos sentencias en materia «revolving»: un 23,9 % TAE no es usura

Según el Pleno de la Sala Primera, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales

Fuente: ECONOMIST&JURIST

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos nuevas en materia de crédito revolving.

Por un lado, la STS 257/2023, de 15 de febrero, analiza la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito.

Por otro lado, la STS 258/2023, de 15 de febrero, estudia la determinación del carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving. Aquí el Alto Tribunal resuelve que el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

STS 257/2023, de 15 de febrero

  • El caso

Las partes aquí enfrentadas, ambas personas físicas, suscribieron dos préstamos hipotecarios en mayo y diciembre de 2009 por importes de 13.200 y 9.000 euros respectivamente destinados a la adquisición de un vehículo.

El plazo de amortización era de 10 años, con un interés ordinario anual fijo del 14 % (TAE 14,93421 % y 14.93422 % respectivamente) y un interés de demora del 25 %.

La finca gravada contaba ya con una hipoteca de rango preferente a favor de un banco.

«El plazo de amortización era de 10 años, con un interés ordinario anual fijo del 14 %». (Foto: E&J)

La prestataria interpuso una demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de ambos préstamos por ser usurarios los intereses ordinarios y moratorios pactados

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona desestimó la demanda. Tras ratificar que se trataba de préstamos suscritos entre particulares, el Juzgador calificó los préstamos como de consumo y declaró que no eran usurarios porque el interés pactado no superaba el doble de los tipos aplicados por las entidades de crédito en las operaciones a plazo superior a 5 años en 2009 (7,16% y 7,19%).

La sentencia fue recurrida por la prestataria y la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso. En concreto, el tribunal provincial rechazó que la operación fuera de crédito al consumo y tomó para realizar la comparación los tipos aplicables para operaciones hipotecarias (en las fechas eran 4,70% y 4,03%).

Entonces, al ser la TAE pactada más de dos veces y media superior, existir una garantía hipotecaria y no justificarse circunstancias excepcionales que explicasen tan notable diferencia, la Sala declaró la nulidad de ambos préstamos por usurarios.

  • Tribunal Supremo: no cabe aplicar las estadísticas del Banco de España

El demandado prestamista interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Ahora, el Pleno de la Sala de lo Civil del TS considera que el criterio del tribunal provincial no es acertado y decide estimar el recurso de casación.

Según el parecer del Alto Tribunal, no es adecuado que la Audiencia realizase la comparación con los tipos de interés de operaciones activas aplicados por las entidades de crédito. A su juicio, estas operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario.

Por consiguiente, al no ser el prestamista una entidad de crédito, no pueden ser tenidas en cuenta las estadísticas del Banco de España.

La Sala resuelve que, desde el punto de vista de la comparación con operaciones homogéneas, es más adecuado atender a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos. En particular, conforme al art. 3 de esta ley, el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, regula un registro público para empresas (personas físicas o jurídicas) que realicen estas actividades de manera profesional.

El tipo medio de estos préstamos hipotecarios obtenido de las informaciones que acceden al registro es ofrecido por el Ministerio de Consumo a través de su página web, y en el año más próximo al de los préstamos (2011) era el 17,94 %, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos).

Así pues, como la TAE aplicada a los préstamos del caso (14,934%) era inferior al tipo medio de la época, el Alto Tribunal descarta calificarla de usuraria.

STS 258/2023, de 15 de febrero

  • El caso

El consumidor suscribió en mayo de 2004 un contrato de tarjeta de crédito Visa, modalidad revolving, con Barclays Bank y bajo un interés remuneratorio del 23,9 % TAE.

Una década después, la entidad financiera cedió su crédito a Estrella Receivable, un fondo intermediario que compra deudas a otras entidades, y esta demandó al titular de la tarjeta reclamando el importe de lo adeudado.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva desestimó la demanda y declaró el carácter usurario del interés pactado por ser notablemente superior al interés medio de los préstamos al consumo.

Tras ello, la AP de Huelva estimó en parte el recurso de apelación planteado por el fondo y rechazó la idoneidad de los tipos medios de los préstamos al consumo para realizar la comparación al tratarse de una tarjeta de crédito, y consideró acreditado que el interés usual en este tipo de contratos en 2012 era del 20,90 % o superior.

En este contexto, la Sala no consideró usurario el interés remuneratorio por no ser notoriamente superior al normalmente pactado.

  • Tribunal Supremo: no es usurario el interés del 23,9 % TAE

Ahora, la Sala Primera del TS ha desestimado el recurso de casación planteado por la representación del consumidor.

La reciente sentencia reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la TAE y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. En concreto, como ya es sabido, para aquellos contratos que fueron suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.

Por un lado, para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

Por otro lado, la Sala Primera puntualiza que, falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Así las cosas, en el caso concreto aquí analizado, el tipo medio al tiempo de la contratación era ligeramente superior al 20% y el interés pactado (23,9 % TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior ni es usurario.

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Fuente: ECONOMIST&JURIST


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