El «moco de pavo» de la pareja estable, artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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El origen de que algo, por su importancia, “no es moco de pavo” proviene de cuando era común el uso de relojes de bolsillo, los cuales eran objeto de muchos robos. Para robarlos más fácilmente, los ladrones separaban la esfera del reloj de la cadena, que se quedaba colgando de un botón del chaleco, de forma que llamaban «pavo» a las víctimas, siendo el «moco» la cadena sin valor que dejaban, en clara alusión a la membrana flácida que tiene el ave sobre su pico.

Y lo que me inspira hoy tampoco es «moco de pavo», ya que se trata de un magnífico artículo de María de los Ángeles García Frías, catedrática de Derecho Tributario de la Universidad de Salamanca, que me ha puesto en la senda de la reflexión para mi “idem” de este periodo vacacional del “Triduum Sacrum” del misterio Pascual que decía San Ambrosio.

En el artículo, la catedrática hace referencia a la primera Sentencia del Tribunal Constitucional de este año, STC 1/2021, por la que se desestima la demanda de amparo promovida por doña Joaquina Cortés Cortés tras haberle negado la Seguridad Social el derecho a la pensión de viudedad por estar casada exclusivamente conforme a los usos y costumbres gitanas, y ello a pesar de haber convivido con su pareja durante quince años y haber tenido cinco hijos con él.

Sin perjuicio de lo interesante de la Sentencia y del voto particular del magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, también reflexiona la que fue Letrada del citado Tribunal sobre las consecuencias fiscales de las unidades permanentes de convivencia, por llamarlas de algún modo, que no son matrimonios al uso ni parejas de hecho formalizadas. Y como se centra fundamentalmente en Madrid y en Andalucía, y en la regulación existente allí, me da “trapo” para entrar a hablar de lo que ocurre en nuestra tierra y de la regulación que aquí tenemos.

En nuestro caso, estas uniones están reguladas en la Ley 18/2001 de 19 de diciembre de 2001, de parejas estables, en la que se recogen los requisitos que deben cumplir las parejas para poder acogerse a la misma: fundamentalmente que ambos tengan vecindad civil balear, que no sean parientes en línea recta ni colaterales hasta tercer grado (tíos y sobrinos), y que se inscriban en el oportuno registro.

La segunda cuestión que se plantea es que impuestos se ven afectados por el hecho de que una pareja esté inscrita o no como pareja estable en el Registro, siendo en la práctica dos los impuestos en los que dicha circunstancia tiene un efecto: Renta y Sucesiones.

En el caso del IRPF, las parejas de hecho, estén o no inscritas, no pueden optar por la tributación conjunta, y solo pueden hacerlo de forma individual, ya que la norma discrimina esa opción exclusivamente para aquellos que se encuentren casados.

Frente a ello, la norma de sucesiones es mucho más avanzada y permite que las parejas estables se puedan aplicar las mismas reducciones, los mismos tipos y coeficientes de patrimonio preexistente, y las mismas bonificaciones y deducciones que los cónyuges, pero siempre que se encuentren inscritos en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

Y ahí está esta vez el “quid” de la cuestión. En aquellos supuestos que no se encuentren inscritos en el Registro, el conviviente solo lo será a efectos de Covid, y no podrá aplicarse los tipos reducidos ni los beneficios fiscales que son aplicables al cónyuge viudo, a pesar de que pueda demostrar una convivencia estable en pareja -créanme, en ocasiones, mucho más estable-, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Superior de Justicia en Sentencias recientes como la STSJIB 564/2020, de 22 de julio de 2020.

Y además tampoco será válido, al menos a priori, que estés inscrito en otro censo de parejas estables de cualquier otra Comunidad Autónoma.

Las consecuencias no son “moco de pavo”, ya que el viudo o viuda en una pareja estable se aplicará el tipo del 1% en los primeros 700.000 euros de la herencia (Grupo II del Impuesto) mientras que, en el mismo caso pero no estando inscrita, se le incluirá en el Grupo IV, que es el que hace referencia a colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. O lo que es lo mismo en términos de “bolsillo”, si recibimos una herencia de 700.000 euros, pasaríamos de pagar 7.000 euros en el primer caso a 290.000 euros.

Por ello, y dadas las consecuencias económicas que tiene una inscripción, quizá es momento en esta época de reflexión de “hacer un pensamiento”. Por lo que pudiera ser.

 

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com

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